LA REFORMA PENITENCIARIA DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO
De forma resumida transcribo en este post, la comunicación que expuse en las Jornadas Penitenciarias Internacionales de la Universidad de Valladolid 2020, sobre la reforma penitenciaria desde la perspectiva de género, y que en una versión más amplia se ha incorporado, como colaboración no remunerada, en uno de los capítulos que integran el Libro "La necesaria reforma penitenciaria" Editorial Comares, 2021
Voy a mencionar dos cambios que deberían producirse en dicha normativa:
✔ La revisión de algunos artículos normativos discriminatorios.
✔ La creciente presencia de mujeres en los cuerpos penitenciarios y su repercusión en la intervención en las prisiones.
👉1. REVISIÓN DE ARTÍCULOS DE LA LEGISLACIÓN PENITENCIARIA DISCRIMINATORIOS:
La modalidad de tercer grado para internas del art 82.2:
El artículo 82 del Reglamento Penitenciario regula el régimen abierto restringido en los establecimientos penitenciarios:
El primer punto regula una modalidad de vida para penados clasificados en tercer grado, cuando exista imposibilidad de desempeñar un trabajo en el exterior o lo aconseje su tratamiento penitenciario. Y en el punto 2, nos encontramos una regulación que, a día de hoy, es totalmente anacrónica y que debería ser objeto de reforma legislativa:
2. A los efectos del apartado anterior, en el caso de mujeres penadas clasificadas en tercer grado, cuando se acredite que existe imposibilidad de desempeñar un trabajo remunerado en el exterior, pero conste, previo informe de los servicios sociales correspondientes, que va a desempeñar efectivamente las labores de trabajo doméstico en su domicilio familiar, se considerarán estas labores como trabajo en el exterior.
En su día (año 1996) podría tener sentido este artículo al pretender favorecer a la mujer penada que carecía de trabajo en el exterior, porque según los roles tradicionales la mujer solía desempeñar el trabajo doméstico y cuidado familiar. Hoy en día, 24 años después, esta regulación diferenciada en relación con los hombres, no tiene ningún sentido, ya que a día de hoy los hombres también realizan estas labores domésticas y de cuidado familiar. Además, la corresponsabilidad que establece la normativa en materia de conciliación a día de hoy, así lo exige.
Por lo tanto, este artículo implicaría una discriminación respecto a los internos penados que no puedan desempeñar un trabajo remunerado en el exterior y sí que pudieran dedicarse al doméstico y familiar. De no fomentar este principio de igualdad, se estaría perpetuando la idea tradicional y machista de que son las mujeres quienes preferentemente tienen que dedicarse al trabajo doméstico y familiar, algo que genera desigualdad en otras esferas de la vida. Además, en el ámbito penitenciario donde se pretende reeducar, es necesario inculcar estos valores, fomentar que las mujeres penadas se formen y se profesionalicen para poder trabajar y ser independientes, así como implicar más a los hombres en la responsabilidad familiar y del hogar ya que genera un beneficio en su propia conducta, desarrollando y practicando habilidades de cuidado, responsabilidad y de empatía. Aunque se podría solventar esto por la vía del art. 100.2 del RP para los internos penados que tengan que atender circunstancias familiares, el art. 82.2 debería tener otra redacción.
Las Unidades de Madres:
Los artículos 17 y 178 del RP y 38 de la LOGP, regulan las Unidades de Madres, que pueden ser departamentos o módulos dependientes de un Establecimiento Penitenciario, o incluso Unidades Dependientes externas para tercer grado, para acoger a internas y sus hijos/as menores de 3 años que estén bajo su patria potestad y no entrañe riesgo para el menor, conforme a determinados requisitos. En el caso de madres que carezcan de medios económicos suficientes, la Administración proveerá lo necesario para dicho cuidado infantil.
Pero como vemos, no existen Unidades de Padres donde internos puedan convivir con sus hijos/as de hasta 3 años de edad. Es obvio que es necesario la presencia y contacto físico de la madre con el/la menor en los primeros años, así como para la lactancia que quiera dar la madre, pero ello no significa que el interno que sea padre no pueda también dedicarse al cuidado del menor y potenciar así la relación paterno-filial que es necesaria para el desarrollo de la personalidad del menor, siempre que se encuentre en las mismas circunstancias a las que se refiere la normativa y que obviamente no se trate de padres maltratadores o condenados por delitos de corrupción de menores, o que tengan alguna prohibición de aproximación/comunicación. Siempre se tiene que mirar por el interés del/la menor.
Es decir, que si por ejemplo, un interno tiene la patria potestad de un menor de 3 años y no tiene a nadie con quién dejarlo en el exterior, no va a poder convivir con él y cuidarlo en un Centro de régimen ordinario porque no existen Unidades de Padres, quedando el menor bajo custodia de los Servicios Sociales. En cambio, la interna que se se encuentre embarazada tiene más posibilidades de esta modalidad de vida.
Por tanto, este es otro artículo discriminatorio porque sigue perpetuando los roles tradicionales de género sin integrar al padre interno en los cuidados y su responsabilidad. La solución podría estar en fomentar las Unidades Dependientes externas para la conciliación por padres y madres o crear Unidades para ambos.
Por otra parte, también debería existir un numero de centros y módulos suficientes para albergar a internas para que tengan las mismas posibilidades de intervención tratamental y de clasificación interior que los internos.
La LO 3/2007 para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres establece “la necesidad de una acción normativa dirigida a combatir todas las manifestaciones aún subsistentes de discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo y a promover la igualdad real entre mujeres y hombres”.
Los Departamentos Mixtos:
Para el caso de cónyuges y parejas que están en prisión, el artículo 168 del RP regula los Centros o Departamentos Mixtos, con carácter excepcional para ejecutar programas específicos de tratamiento o para evitar la desestructuración familiar, donde indistintamente puedan ser destinados hombres y mujeres, con el consentimiento de los seleccionados y previa valoración de la as Juntas de Tratamiento. No podrán ser destinados a estos Departamentos los condenados por delitos contra la libertad sexual. Mi propuesta aquí es que se añada a esta restricción a los condenados por delitos de violencia de género, y en su caso, por delitos relacionados con abusos o corrupción de menores.
Por otra parte, en los casos de custodia compartida del/la menor, cuando uno de los progenitores está preso y ha sido condenado por violencia de género o violencia doméstica, creo que también se debería legislar de alguna manera para evitar que los menores se vean obligados a visitar a los progenitores condenados, porque una persona maltratadora no se puede considerar un buen padre o una buena madre, o al menos, hasta que no exista un informe profesional que afirme que ha realizado un programa de tratamiento correspondiente con éxito y se hayan modificado los patrones de pensamiento y conductuales que generaron el delito, sin riesgo de reincidencia. De hecho, la Medida 205 del Pacto de Estado contra la Violencia de Género aprobado por unanimidad en las Cortes en 2017, establece la necesidad de “prohibir las visitas de los menores al padre en prisión condenado por violencia de género.”
Los hijos e hijas muchas veces aprenden las conductas que observan en sus progenitores, según estudios al respecto, la violencia (física, psicológica...) vivida u observada en la infancia y adolescencia es un factor de riesgo para que, en su vida adulta, se pueda reproducir en futuras parejas o incluso hacia su propia madre.
De ahí la importancia de la educación a tiempo.
👉 2. CRECIENTE PRESENCIA DE MUJERES EN LOS CUERPOS PENITENCIARIOS Y SU REPERCUSIÓN EN LA INTERVENCIÓN PENITENCIARIA.
MODIFICACIÓN EN LOS CUERPOS PENITENCIARIOS:
Hay que tener en cuenta que los puestos con mayores niveles y responsabilidades siguen estando ocupados en su mayoría por hombres, sin embargo, desde hace varios años ya, la mayoría de los componentes del Cuerpo Superior de Técnicos son mujeres. Y no olvidemos que una de las funciones de este cuerpo es la dirección e inspección de los servicios penitenciarios.
Según los datos actuales ofrecidos por la SGIIPP, en los puestos de nivel 24 hay el doble de mujeres que de hombres; en los niveles 26 y superiores hay más hombres, y en los niveles más bajos correspondientes al Cuerpo de Ayudantes de IIPP los puestos son ocupados en su gran mayoría por hombres.
Entre las soluciones para evitar la desigualdad en la carrera profesional en IIPP, podemos mencionar las siguientes:
1. Regular efectivas medidas de conciliación de la vida laboral con la personal y familiar tanto para hombres como para mujeres, y que se sepan desarrollar por las direcciones de los centros penitenciarios. Evolucionar en la modernización de las formas de trabajo.
2. Adecuada formación de todo el personal en igualdad y no discriminación: no sólo ha de ofrecerse a los internos e internas de los Establecimientos Penitenciarios, sino también a todo el personal penitenciario. Tampoco sirve que se forme al personal de los centros si no se forma al propio personal directivo de los servicios periféricos y de los servicios centrales.
Aunque en el temario de las pruebas selectivas para el acceso a Cuerpos del Estado se prevén materias de igualdad y no discriminación, en las convocatorias del concurso-oposición para el CST de IIPP por promoción interna, dentro de los cursos a valorar como méritos, no se valora ninguno relacionado con la igualdad; en cambio, en las convocatorias de acceso libre al CST de IIPP, se exige que se desarrollarán materias de igualdad y violencia de género en el período de prácticas en la forma que determinen las direcciones de los Centros (que no se cómo se está haciendo). Esto da lugar a que no todo el personal que acaba accediendo a puestos directivos tenga la necesaria formación en igualdad (y no discriminación) ni en perspectiva de género.
LENGUAJE SEXISTA:
También debe tenerse en cuenta en la reforma penitenciaria, la eliminación del lenguaje sexista tanto en la redacción de la normativa como en los modelos de trabajo, apostando por un lenguaje inclusivo que no invisibilice a las funcionarias y empleadas. Además así lo establece la Ley 3/2007 para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
El lenguaje acaba siendo aquello que pensamos, una transmisión de valores y una forma de interiorizar estereotipos.
IMPLICACIONES EN EL DERECHO A LA DIGNIDAD E INTIMIDAD DE LAS PERSONAS INTERNADAS:
Cada vez más quienes aprueban las pruebas de acceso a los Cuerpos Penitenciarios son mujeres, algo que podría implicar un problema a futuro si no existiera un número suficiente de hombres para realizar determinadas funciones. El Real Decreto que unificó las escalas masculina y femenina, establece que la Administración asegurará la realización efectiva, por personal funcionario del mismo sexo que las personas objeto de actuación, de aquellos cometidos, funciones y tareas en que pudieran afectarse los derechos a la dignidad o intimidad personal de estas, por ejemplo, en los cacheos con desnudo integral, ya que el RP obliga a que se realicen por personas del mismo sexo que a quien se le aplica.
El Real Decreto, además, estableció que se incluirá en la relación de puestos de trabajo de los Establecimientos penitenciarios un número de puestos del área de vigilancia como reserva mínima para su desempeño por personal funcionario de un sexo determinado; en todo caso, los puestos objeto de reserva no podrán superar el 40% del total de vigilancia con respecto a un grupo de población penitenciaria concreta.
Por lo tanto, en principio esto no debería suponer un problema mientras exista una adecuada distribución de efectivos en los Centros y se siguen estos criterios, incluso si se invierte en medios de control electrónicos adecuados para los cacheos, como son las raquetas, o se modernizan los que existen, o incluso con el fomento de las unidades caninas penitenciarias para la detección de drogas. Tampoco hay que descartar en el futuro (por desgracia lejano) el uso de robots y de la evolución tecnológica para determinadas funciones. Igual que se organizaron los puestos para la incorporación de las mujeres en su día, la Administración se tendría que organizar para asegurar la presencia suficiente de hombres.
Por otro lado, hay que tener en cuenta que en algunos casos se ha asignado o se asignan muchas veces a mujeres en puestos considerados de menor peligrosidad, en comparación con los asignados a hombres por el simple hecho de ser mujeres. De ahí la importancia de formar a todo el personal en materia de igualdad, en defensa personal y de concienciar en que las mujeres pueden hacer perfectamente trabajos en las prisiones que tradicionalmente hacían sólo los hombres. No obstante, el uso de las habilidades sociales y de la inteligencia emocional es mucho más efectivo que el uso de la fuerza en muchos casos. En este sentido es imprescindible esta formación en dichas habilidades.
Y por último, apuntar que quizás el requisito de pruebas físicas en el acceso a determinados cuerpos penitenciarios (y el mantenimiento físico), también podría compensar en medida alguna una presencia más equilibrada de mujeres y hombres en prisiones a la par que más efectiva en la propia seguridad y agilidad para algunas funciones.