QUÉ SUPONE LA NUEVA LEY DE PARIDAD

 

El principio de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres supone que, en un ámbito determinado, las personas de cada sexo no pueden superar el 60% ni ser menos del 40%.

Así lo define la DA1ª de la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres, con entrada en vigor el 12 de agosto.

No obstante, establece que podrá no aplicarse este criterio, en consonancia con el principio de acción positiva, cuando exista una representación de mujeres superior al 60% que, en todo caso, deberá justificarse.

El Preámbulo de la Ley expone que la normativa de la Unión Europea se encuentra transpuesta en España fundamentalmente a través de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. No obstante, con el fin de seguir avanzando en el derecho a la igualdad efectiva en consonancia con la normativa europea e instrumentos como la Estrategia de Igualdad de Género 2018-2023 del Consejo de Europa, las conclusiones de la Comisión internacional para la Condición Jurídica y Social de la Mujer (CSW), la OCD, la CEDAW, o el Plan Estratégico para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres 2022-2025 de España, se aprueba esta ley.

Destaco las siguientes modificaciones legales que realiza:

- Art. 1: modificación de la LO de Régimen Electoral General, con el fin de que las candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados/as al Congreso, municipales, de miembros de los consejos y cabildos insulares, diputados/as al Parlamento Europeo, miembros de las Asambleas Legislativas de las comunidades autónomas y de las Juntas Generales vascas, tengan una composición paritaria de mujeres y hombres, integrándose las listas por personas de uno y otro sexo ordenados de forma alternativa. Se aplicará asimismo a las candidaturas al Senado cuando se agrupen en listas, añadiéndose que la Junta Electoral no aceptará las candidaturas que no cumplan este precepto, tanto para las personas candidatas como para las suplentes.

Esta modificación supera lo que estableció la LO 3/2007 (composición equilibrada en la lista de candidatos, donde cada sexo debe suponer como mínimo el cuarenta por ciento), avalado por el Tribunal Constitucional. La “lista cremallera” ya venía aplicándose en la C.A. de Andalucía y de Castilla-La Mancha.

- Capítulo II y III: modificación de las leyes del Tribunal Constitucional, del Consejo de Estado, del Tribunal de Cuentas, del Consejo Fiscal, del Consejo General del Poder Judicial y la Ley del Gobierno, a fin de garantizar legalmente la composición equilibrada de mujeres y hombres en estos órganos. 
En la Ley del Gobierno, además, se introduce que cada uno de los sexos supondrá como mínimo el 40% del conjunto de titulares de vicepresidencias y ministerios.

- Capítulo IV: modificación de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público:
Explica que pese a la evolución de la presencia de las mujeres en los ámbitos públicos, representando estas más del 57% del total del personal público, siguen existiendo barreras que limitan la presencia equilibrada en el nombramiento de los órganos superiores y directivos. 

Por ello se modifica el art. 54.1 y se añaden el 55 bis y 84 bis,  para garantizar el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos de las personas titulares de los órganos superiores y directivos y del personal de alta dirección de las entidades del sector público institucional estatal, incluyendo las personas titulares de las Secretarías de Estado, así como las personas que ocupen puestos de máxima responsabilidad, tengan contratos de alta dirección o formen parte de los órganos colegiados de gobierno del sector público estatal. De tal manera que las personas de cada sexo no superen el 60% ni sean menos del 40% en el ámbito de cada departamento ministerial.

Así, dice la Ley, las Administraciones Públicas se convierten en modelo y ejemplo del resto de organizaciones, públicas y privadas, y de la sociedad en su conjunto.

- Capítulo V: trasposición de la Directiva (UE) 2022/2381 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un mejor equilibrio de género entre los administradores de las sociedades cotizadas y a medidas conexas:

Modificación de la Ley de Sociedades de Capital: 
A pesar de que alrededor del 60% de los nuevos titulados universitarios en la Unión Europea son mujeres, estas se encuentran todavía muy infrarrepresentadas en la toma de decisiones a alto nivel en el ámbito empresarial. 
Por ello, se exige que las sociedades cotizadas aseguren que el consejo de administración tenga una composición que garantice la presencia, como mínimo, de un 40% por ciento de miembros del consejo del sexo menos representado. 
Si la sociedad cotizada no alcanza estos objetivos, deberá ajustar los procesos de selección de las personas candidatas a miembro del consejo de administración. También se establece este principio para los puestos de alta dirección para las sociedades cotizadas.

Modificación de la Ley de Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión
Se impondrán sanciones a aquellas entidades cotizadas que vulneren las obligaciones en materia de igualdad de género en los consejos de administración.
También establece la obligación de que las entidades de interés público cumplan con el principio de presencia equilibrada en los consejos de administración, a partir del ejercicio siguiente al que concurran ciertos requisitos: que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 250 y que el importe neto de la cifra anual de negocios supere los 50 millones de euros o el total de las partidas de activo sea superior a 43 millones de euros.
Las obligaciones se extienden a los puestos de alta dirección de las sociedades cotizadas. 

- Capítulo VI: modificación la Ley de Colegios Profesionales:
Incorpora previsiones en materia de igualdad de género a las Juntas de Gobierno, Comités de Dirección u órganos asimilados de los Consejos Generales y Colegios Profesionales; e incluye la obligación de incorporar en las memorias anuales o informes de gobierno, la explicación de los motivos y medidas correctoras adoptadas si no se alcanza el porcentaje mínimo del 40%.

- Capítulos VII a XIII: modificación de la LO de Libertad Sindical:
Los órganos de representación, gobierno y administración de los sindicatos se nombrarán de tal manera que las personas de cada sexo no superen el 60% ni sean menos del 40%. 
Si el porcentaje del sexo menos representado no alcanza el 40% deberán motivarse las causas y las medidas adoptadas para alcanzar ese porcentaje.

En el mismo sentido se modifican la Ley de la radio y la televisión de titularidad estatal, la LO del Sistema Universitario (respecto al Consejo de Estudiantes Universitario del Estado), la Ley de Fundaciones, la Ley del Tercer Sector de Acción Social, y la Ley de Economía Social, para garantizar el principio de representación paritaria entre hombres y mujeres. Y el Estatuto de los Trabajadores (nueva DA), estableciendo este principio para las asociaciones empresariales.

- DA 2ª: establece la obligación del principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en la composición de los tribunales, jurados u órganos colegiados que se constituyan para otorgar premios o condecoraciones financiados o concedidos por la Administración General del Estado o entidades del sector público institucional estatal.

- DA 3ª: régimen aplicable a los nombramientos de los cargos de los arts. 13 y 102.1 de la Ley de la carrera militar.

- DA 4ª: determina los órganos competentes para la promoción, el análisis, el seguimiento y el apoyo del equilibrio de género en los consejos de administración.

- DA 5ª: establece que la Administración General del Estado y el sector público estatal deben desarrollar medidas que aseguren la igualdad y no discriminación en los procesos de evaluación de los méritos, curriculum vitae y trayectoria investigadora en las convocatorias públicas de I+D+i.

- DA 6ª: adaptación de reglamentos judiciales.

- DF 1ª: modificación de la Ley del Deporte
Se añade como infracción muy grave la actuación que pueda ser considerada discriminación, abuso o acoso sexual y/o acoso por razón de sexo o autoridad.

- DF 2ª: modificación de la Ley de Contratos del Sector Público:
En la prohibición de contratar con empresa privada de más de 50 trabajadores que no cuente con un plan de igualdad, se añade que este plan debe inscribirse en el registro laboral correspondiente.

-  DF 3ª: modificación del RD que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales:
Se añaden nuevos artículos en materia de derechos de conciliación y la obligatoriedad de que las empresas elaboren un plan de igualdad.

- DF 5ª: modificación de la LO de partidos políticos:
Los partidos políticos deben tener un plan de igualdad interno que incluirá medidas para prevenir y detectar la violencia machista, así como un protocolo de actuación ante la violencia machista que ejerzan, dentro o fuera de la organización, afiliados o personas que sin estar afiliadas tengan un cargo de representación o hayan sido designadas para una función específica, con independencia del nivel jerárquico o del cargo público que ocupen.

- DF 6ª: modificación de la LO 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres:
Se añade la DA 32ª sobre la regulación del acceso a la profesión de Agente de igualdad conforme al RD 8222/2021, y da un plazo de seis meses para que el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades proponga, para su aprobación, el carácter oficial de título de Agente de igualdad con su desarrollo reglamentario y requisitos para el título y acreditación de experiencia.

- DF 8ª: modificación de la Ley General de Subvenciones:
Se excluyen también del carácter de subvención, las ayudas económicas a las víctimas de violencia de género concedidas según el art. 27 de la LO 1/2004.

- DF 9ª y 10: modificación del Estatuto de los Trabajadores y del Estatuto Básico del Empleado Público: 
Se añaden a los artículos correspondientes los permisos, los supuestos de movilidad y de excedencia por razón de violencia sexual sobre la mujer.

- DF 11ª: modificación de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual:
En el art 37.1 se especifica que las situaciones de violencia sexual se acreditarán mediante una sentencia condenatoria por un delito de violencia sexual en los términos previstos en el artículo 3, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que declare la existencia de violencia sexual o acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia sexual.

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Compagino mi trabajo como funcionaria A1 con mi pasión por la escritura | Jurista del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias | Licenciada en Derecho | Titulada en Criminología y Dirección y Gestión de Seguridad | Formación en igualdad y prevención de la violencia hacia la mujer | Cinturón Negro Taekwondo | Expresidenta de la Asociación de Técnicos de IIPP | Amante de la lectura | Me gusta ayudar con las palabras

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